1.
Norma acusada
LEY
98 DE 1993
(Diciembre 22)
Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y
fomento del libro colombiano
ARTÍCULO 2o.
Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos,
coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los
editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional
o extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos.
Se exceptúan de la definición
anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones
pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de
azar.
2. Decisión
Declarar
INEXEQUIBLES las expresiones “fotonovelas” y “tiras cómicas o
historietas gráficas” contenidas en el artículo 2º de la Ley 98 de 1993,
“Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del
libro colombiano”.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte constató que la norma acusada establece un trato
diferenciado entre, de una parte, los autores nacionales o extranjeros de “libros,
revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter
científico o cultural” editados e impresos en Colombia, ya sea publicados
en base papel o en medios electrónicos; y de otra, los autores nacionales o
extranjeros de tiras cómicas o historietas gráficas y fotonovelas editadas,
producidas e impresas en Colombia en los mismos soportes. A los primeros, se
les considera destinatarios legítimos de los beneficios que contempla la ley
sobre democratización y fomento del libro colombiano; en tanto que a los
segundos se les priva de manera absoluta de esa posibilidad.
Para examinar si esa diferencia de trato vulnera el derecho de
igualdad, la Corte aplicó un test intermedio. El criterio de distinción que la
norma prevé entre uno y otro grupo de autores, lo fundamenta el legislador en
que las obras a las que otorgan protección y promoción tienen carácter
científico o cultural, que en principio resulta acorde con los deberes
estatales consignados en el artículo 70 de la Constitución, de promover el
acceso a la cultura y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional
en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional, al igual
que los propósitos previstos en el artículo 71 de la Constitución de incentivar
a las personas y a las instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia, la
tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecer incentivos a
personas e instituciones que ejerzan esas actividades, finalidades y propósitos
todos amparados por la Constitución.
No obstante, la Corte encontró que el medio empleado no aparece
como legítimo, toda vez que el legislador acudió a una exclusión total del
ámbito de la ley de fomento del libro, a ciertas especies de creaciones
literarias, como las tiras cómicas y las fotonovelas, que de acuerdo con
conceptos especializados y estudios de contenido sociológico, histórico y
artístico, revisten un importante valor cultural como medios de comunicación de
masas, expresiones literarias y herramientas pedagógicas para el acceso al
conocimiento, que merecen protección y promoción por parte del Estado. Para la
Corte, la exclusión de estas creaciones del concepto de publicación de
contenido cultural y su consiguiente sustracción de los beneficios que reporta
la ley de fomento del libro y de la lectura, no resulta una medida adecuada y
efectivamente conducente para alcanzar fines constitucionales como la democratización
del libro y el acceso masivo y generalizado a la ciencia y la cultura. Además,
la exclusión de los beneficios tributarios previstos en la Ley 98 de 1993
entraña un palmario desconocimiento de los principios generales de justicia y
equidad que deben regir no solamente la imposición de tributos sino las
exenciones.
De esta manera, debe entenderse que las fotonovelas, tiras cómicas
o historietas gráficas se consideran dentro del concepto de libros, revistas,
folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o
cultural, para efecto de lo previsto en el inciso primero del artículo 2º de la
ley 98 de 1993.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte
Constitucional procedió a declarar inexequibles las expresiones demandadas del
artículo 2º de la Ley 98 de 1993.
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3 comentarios:
RENFIELD:
¿donde la compraste?,¿editorial?
ECC Ediciones Suramérica.
Aquí de repente llego todo Flashpoint y gran parte del nuevo universo DC a una tienda de revistas de costura.
RENFIELD:
Me dejas boquiabierto...
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